Multas a residentes por estacionar en el espacio para visitantes

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Multas a residentes por estacionar en el espacio para visitantes

En la urbanización (…) los parqueaderos están muy retirados de los bloques de apartamentos, por eso a medio día (en el afán de la hora del almuerzo) mucha gente se parquea frente a la entrada de su bloque, pero aquí prohibieron eso y decidieron multar con 20 mil pesos a los que lo hagan. ¿Eso está permitido o es un abuso?

Respuesta: Para llamar las cosas por su nombre, sí está permitido y no es un abuso, pero no puede hacerse de cualquier manera. La ley 675 en el artículo 59 define la posibilidad de imponer sanciones por el incumplimiento de las obligaciones no pecuniarias consagradas en la ley o en el reglamento de propiedad horizontal. Es decir, si la copropiedad se ha acogido a la ley 675 y en el reglamento está sancionado el mal uso de las zonas comunes, para el caso, se puede sancionar al infractor (propietario o inquilino), inclusive con multas en dinero.

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No obstante lo anterior, las sanciones no son automáticas, pues se debe dar el debido proceso (notificación, descargos, etcétera). De cualquier forma, solo el Consejo de Administración o la Asamblea de Copropietarios pueden imponer las sanciones.

En este caso, las multas no puden ser impuestas como lo hace el Tránsito Municipal, pero sí puede sancionarse a los que se parquean mal (inclusive con multas en dinero) si en esa copropiedad han seguido los pasos legales respectivos.

Artículo 59. Clases de sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias. El incumplimiento de las obligaciones no pecuniarias que tengan su consagración en la ley o en el reglamento de propiedad horizontal, por parte de los propietarios, tenedores o terceros por los que estos deban responder en los términos de la ley, dará lugar, previo requerimiento escrito, con indicación del plazo para que se ajuste a las normas que rigen la propiedad horizontal, si a ello hubiere lugar, a la imposición de las siguientes sanciones: 

  1. Publicación en lugares de amplia circulación de la edificación o conjunto de la lista de los infractores con indicación expresa del hecho o acto que origina la sanción.
  2. Imposición de multas sucesivas, mientras persista el incumplimiento, que no podrán ser superiores, cada una, a dos (2) veces el valor de las expensas necesarias mensuales, a cargo del infractor, a la fecha de su imposición que, en todo caso, sumadas no podrán exceder de diez (10) veces las expensas necesarias mensuales a cargo del infractor. 
  3. Restricción al uso y goce de bienes de uso común no esenciales, como salones comunales y zonas de recreación y deporte.

Parágrafo. En ningún caso se podrá restringir el uso de bienes comunes esenciales o de aquellos destinados a su uso exclusivo.

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