La nueva Ley de Infraestructura (1)

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La nueva Ley de Infraestructura (1)
Hacemos votos para que el otro lado de la balanza, el de la justa indemnización, también sea motivo de interés y desvelo de los entes estatales

/ Francisco Ochoa

El 22 de noviembre pasado se aprobó la Ley 1682 de 2013, más conocida como la Ley de Infraestructura y la Adquisición de Inmuebles. Dota a las entidades públicas de herramientas muy útiles para acelerar la adquisición de inmuebles requeridos para adelantar la ejecución de obras públicas y hace claridad sobre la necesaria inclusión del valor de los perjuicios en caso de existir. Sin embargo, quedan muchas preguntas por resolver sobre su aplicación tanto futura como retroactiva.

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Se observan en los medios de comunicación social avisos publicitarios alusivos a los beneficios que esta ley genera para el Estado y para la agilización en la ejecución de obras públicas. Hacemos votos para que el otro lado de la balanza, el de la justa indemnización, también sea motivo de interés y desvelo de los entes estatales que aplican este nuevo instrumento legal.

Sobre la adquisición de predios, en la mencionada ley se destacan los siguientes puntos:

• Define que el desarrollo de proyectos de infraestructura es un motivo de utilidad pública que faculta a la entidad pública responsable del proyecto para adelantar proceso de expropiación por la vía administrativa o por la vía judicial.
• Conserva la vigencia de los procedimientos establecidos en las leyes 9 del 89, 388 del 97 y 1564 de 2012 para adelantar la adquisición de predios cuando se decretan de utilidad pública.
• Indica que la entidad pública responsable del proyecto de infraestructura deberá inscribir las afectaciones en el folio de matrícula inmobiliaria, acorde con lo establecido en el artículo 37 de la ley 9 de 1989. Vale anotar que para este tipo de proyectos de infraestructura, el período de afectación puede ampliarse hasta 12 años.
Sería ideal que, a la vez que se cumpla con el requisito de inscribir la afectación, se cumpliera con lo previsto en el inciso tercero del mismo artículo, el cual hace referencia al pago de la indemnización compensatoria. Este inciso ha sido hasta hoy letra muerta, pues los entes públicos se han negado en la gran mayoría de los casos a reconocer las justas indemnizaciones compensatorias. Vale recordar lo que establece este inciso:
• “La entidad que imponga la afectación o en cuyo favor fue impuesta, celebrará un contrato con el propietario afectado en el cual se pactará el valor y la forma de pago de la compensación debida al mismo por los perjuicios sufridos durante el tiempo de la afectación. La estimación de los perjuicios será efectuada por el Instituto Agustín Codazzi o la entidad que cumpla sus funciones, en los términos previstos en la presente Ley” (el destacado es nuestro).
• La nueva ley es enfática en garantizar el debido proceso en los trámites de adquisición, respetando el derecho de contradicción. Ojalá que este buen propósito se aplicara en el cabal sentido de proteger el derecho de los ciudadanos. Además, sería deseable que se proporcionara información clara y suficiente sobre las normas y derechos que protegen al ciudadano, pues la legislación vigente contempla términos de tiempo bastante cortos y es bastante desconocida por el ciudadano.

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